lunes, 24 de diciembre de 2018

LA INFORMACIÓN AL USUARIO COMO UNA HERRAMIENTA EFICAZ EN LA REDUCCIÓN DEL CONSUMO DE COMBUSTIBLES CONTAMINANTES


Escrito por: Econ. César A. Bedón
Magister en Administración de Empresas, Docente UPC

La Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de fecha 22/10/2014 fijó una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador (reforzando la competitividad y la seguridad energética), mediante una utilización más eficiente de los recursos y de la energía. Se buscaba además una reducción de la dependencia de los transportes respecto del consumo de petróleo promoviendo la utilización de combustibles alternativos mediante la implementación de una infraestructura que le resulte más promocional.

Esta mejor infraestructura comprende una serie de normas de cumplimiento obligatorio en la UE. sobre puntos de venta, etiquetado de surtidores, orientación al usuario, etc. En particular me voy a referir al Artículo 7° de la Directiva que trata sobre la información a los usuarios en siete disposiciones muy importantes, de las que rescato la tercera «En su caso, al indicar los precios de los combustibles en una estación de servicio, en particular para el gas natural y el hidrógeno, se exhibirá a efectos informativos, la comparación de los precios unitarios correspondientes. La exhibición de esta información no desorientará ni confundirá al usuario. Para que el consumidor esté mejor informado y para dar una absoluta transparencia a los precios del combustible en toda la Unión, se facultará a la Comisión para que adopte mediante actos de ejecución, una metodología común para la comparación de los precios unitarios de los combustibles». Observemos como el usuario adquiere en la UE una importancia trascendental en la promoción del consumo de combustibles alternativos. Un consumidor desinformado no contribuye al cambio, cuestión que no reconocemos en nuestro país.

El diario Gestión del 25/02/2013 publicó mis declaraciones en el sentido de lo absurdo que era comparar los precios del GNV y GLP en los puntos de venta [1] por cuanto el precio del gas natural en el tótem se presentaba, y se sigue presentando, en metros cúbicos, mientras que el del GLP se muestra en litros, siendo el poder calorífico del primero mayor.

Igualmente, el diario La República del 04/03/2013 se hizo eco de nuestra propuesta titulando «Proponen homogeneizar precios del GLP y GNV en las estaciones de servicio»[2] recogiendo la opinión de la Asociación de Grifos y Estaciones de Servicio del Perú (AGESP) con la finalidad de desmitificar que el precio del GNV era más caro que el del GLP. Mi opinión en dicha oportunidad fue «César Bedón sostuvo que esta imagen de precios altos del GNV atenta contra la política presidencial de masificar el consumo del GNV, pues el automovilista no puede ver precios opcionales».

Han pasado más de 5 años de esta iniciativa sin que hasta la fecha las autoridades del Ministerio de Energía y Minas hayan implementado nuestra sugerencia. Recuerdo que en una oportunidad un alto funcionario de la DGH me contestó que «no era técnicamente posible». De esta manera se dificulta hacer una evaluación comparativa correcta de la evolución de los precios de los combustibles.

A todo esto, agreguemos que el Reglamento de Comercialización de Hidrocarburos en nuestro país fue aprobado por el D.S.030-98-EM, manteniéndose el Art. 77° exactamente igual hasta la fecha (luego de 20 años de vigencia), que indica que «Los establecimientos de venta al público de Combustibles están obligados a colocar en paneles visibles y luminosos, los precios por galón de los combustibles que expendan».



Publicado en: Revista AGESP (Asociación de Grifos y Estaciones de Servicio del Perú)
Diciembre 2018 – Págs. 34 - 35

martes, 10 de julio de 2018

OTRA VEZ EL ISC


Econ. César A. Bedón
Ex Decano del Colegio de Economistas de Lima - Docente UPC
La edición extraordinaria del diario oficial El Peruano correspondiente al miércoles 9 de mayo de 2018 trajo, cuál si fuera un huaico, cinco Decretos Supremos que modifican las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). Es por eso que, con justa razón, la opinión pública los ha calificado como un «paquetazo».
Aunque la Real Academia no reconoce aún este término, es muy conocido su significado  para los peruanos, al punto que la Dra. Martha Hildebrandt[1]  señala que es de nuestra preferencia identificar como paquetazo a un paquete de medidas económicas; añade que su sentido más importante es hoy el figurado de «golpe propinado con un paquete de medidas económicas». Así que a no enroncharse tanto, Sr. Ministro de Economía y Finanzas;[2] para los peruanos es un paquetazo lo que se nos ha propinado.
Elevación del ISC contraria al Plan de Gobierno del partido político gobernante PPK
«Retomar el crecimiento económico y lograr una tasa de 5.0% por año a partir de 2018» es uno de los seis principales objetivos de la reactivación económica peruana señalados por el Plan de Gobierno de PPK 2016-2021. Agreguemos a este objetivo su «Acción estratégica 2: Estímulo al consumo e inversión privada: Proponemos un programa de estímulo temporal al consumo e inversión privada mediante simplificaciones y reducciones en las tasas de impuestos». No se entiende pues este contrasentido entre el incremento del ISC y su Plan de Gobierno con la aprobación de medidas que son recesivas e inflacionarias, por tanto, contractivas de la economía, así como inconstitucionales.
Es inconstitucional modificar el ISC por Decreto Supremo
Llamo alalimón la atención sobre un aspecto de estas modificaciones de las tasas y montos del ISC. Estos dispositivos cuentan solo con las firmas del Ministro de Economía y Finanzas y del Presidente de la República y son aprobados mediante Decretos Supremos por un abuso del Poder Ejecutivo que va en contra de la Constitución.
En los Considerandos de los Decretos Supremos que modifican las tasas del ISC se menciona «Que, el artículo 61 del Texto Único Ordenado – TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, establece que, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV».
De esta manera y desde casi 20 años se viola reiteradamente la Constitución que en el Capítulo IV «Del Régimen Tributario y Presupuestal», Artículo 74° establece claramente que los tributos (y el ISC es un tributo), se crean, modifican o derogan o se establece una exoneración exclusivamente por ley o decreto legislativo (en caso de delegación de facultades). Simplemente el Ejecutivo alega que no viola la Constitución pues la Lay no ha sido derogada, sino que solo se han modificado los apéndices correspondientes. Absurdo criterio que trata de separar la ley de sus anexos dejando así a criterio del gobernante modificar el ISC a su antojo.
La Constitución prevé con inteligencia de sus constituyentes que las “vivezas criollas» de modificar los apéndices con decretos supremos podría darse y es por eso que exige una ley para su modificación, ley que debe contar con la participación del congreso y de todos los peruanos. No se puede modificar el ISC de la noche a la mañana, sin que nadie tenga derecho a ser informado para legitimar la decisión presidencial. Hacerlo, como acaba de perpetrarse una vez más, atenta contra la estabilidad económica y son causa también de la justa protesta ciudadana. De haberse gestionado una ley, conforme lo ordena la Constitución, el gobierno se hubiera anticipado a todos los problemas que se han derivado de la modificación por sí y ante sí desconociendo nuestros derechos.
¿Acaso no existen Sentencias del Tribunal Constitucional que ordenan dejar sin efecto las modificaciones vía Decreto Supremo del ISC?
La violación constitucional se realiza a pesar que existen sentencias del Tribunal Constitucional. Cito como ejemplo la sentencia recaída en el Expediente N°05558-2006-AAffC caso Lima British American Tobacco del Peru SAC de fecha 13 de abril de 2007. La demandante había solicitado que se declare inaplicable a su caso el Decreto Supremo Nº 113-2003-EF, que incrementaba la tasa del ISC aplicable a los cigarrillos y por tanto que se declaren ineficaces las obligaciones derivadas de la aplicación de dicho dispositivo, alegando que vulneraba su derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y de jerarquía normativa. Solicitó, asimismo, que se declare que sólo está obligada al pago de la tasa del ISC establecido en la Ley N. º 27940.
La Sentencia del Tribunal Constitucional declaro FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, inaplicable a British American Tobacco del Perú S.A.C. el Decreto Supremo Nº 113-2003-EF ordenando que se dejen sin efecto las obligaciones de pago a cargo de la recurrente derivadas de la aplicación del citado Decreto Supremo y así mismo ordenando también que sólo se aplique a la recurrente la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo establecida en la Ley N.º 27940. Clarísimo y de obligatorio cumplimiento.
Todo esto por cuanto la modificación del ISC  mediante Decretos Supremos excedía los límites de la propia Constitución, señalando el Tribunal que «el legislador ha dado carta abierta al Ejecutivo para que -sin ningún parámetro limitativo como, por ejemplo, la fijación de topes- sea éste el que disponga las modificaciones a las tasas, permitiéndose de este modo que sea la Administración la que finalmente regule ad infinitum la materia originalmente reservada a la ley, vulnerando con ello además el principio de jerarquía normativa»
 Lo que se viene
La conducta del gobierno en este caso ha sido a todas luces inoportuna, innecesaria e inconstitucional. Se harán sentir los reclamos regionales, se planteará en el Congreso la derogatoria de los Decretos Supremos modificatorios del ISC, las organizaciones gremiales probablemente vuelvan a hacer sus denuncias ante el Tribunal Constitucional, el Ministerio de Energía y Minas no atacará el problema de fondo que es la política de fijación de precios de combustibles de acuerdo con la teoría de la paridad de importación, se reducirán las expectativas de crecimiento económico y se generará un clima inconveniente de inestabilidad.

Publicado en revistaenergia.pe - junio 2018 - N°5
https://es.calameo.com/read/00055738389561e2fe0e9
Págs. 78 y 79


[1] «1,000 palabras y frases peruanas, Editorial Planeta Perú S. A. 2011 - Pág. 274
[2] El ministro de Economía y Finanzas, David Tuesta, señaló que la reciente alza del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) no puede ser considerado un 'paquetazo', ya que su impacto en la inflación no será considerable – GESTIÓN – 14/05/2018

viernes, 25 de mayo de 2018

OCHO DATOS ACERCA DE LA PROBLEMÁTICA DEL DIESEL EN LA REGIÓN CUSCO





25/05/2018
1.      El 72.5% de los combustibles comercializados en el Cusco (excluyendo GLP y Gas Natural), es Petróleo Diesel. En el caso de los consumidores directos (industria, agricultura, generación eléctrica), este porcentaje es de 33.1% (abril 2018). Cabe mencionar también que Cusco es una de las regiones peruanas en las que aún se comercializa gasolina 84, de una u otra manera relacionada con un parque automotor antiguo.

VENTAS DE HIDROCARBUROS EN LA REGIÓN CUSCO
MILES DE GALONES DIARIOS
COMBUSTIBLE
Dic-17
Abr-18
MG/DC
%
MG/DC
%
DB5-S50
153,421
39.8%
153,121
39.6%
G84
17,164
4.5%
15,620
4.0%
GASOHOL 90
83,894
21.8%
85,052
22.0%
GASOHOL 95
3,874
1.0%
3,398
0.9%
GASOHOL 97
32
0.0%
67
0.0%
GASOHOL 98
569
0.1%
380
0.1%
GRIFOS Y EESS
258,954
67.2%
257,638
66.7%
DB5-S50
1,154
0.3%
1,122
0.3%
DIST.MINORISTAS
1,154
0.3%
1,122
0.3%
DB5-S50
124,003
32.2%
126,168
32.6%
GASOHOL 90
1,042
0.3%
1,616
0.4%
CONSUMIDORES DIRECTOS
125,045
32.5%
127,784
33.1%
TOTAL
385,153
100.0%
386,544
100.0%
TOTAL DB5-S50
278,578
72.3%
280,411
72.5%
Fuente: OSINERGMIN - Documentos SCOP
Elaboración: Econ. César A. Bedón


2.       Los precios del Diesel en la Región Cusco presentan, como en todo el Perú, una discriminación de precios ya sea si su uso es vehicular (ventas a Grifos y Estaciones de Servicio) o no. En el caso del uso no vehicular, el precio es 0.9740 PEN/Galón u 8.5% superior al de uso vehicular. Esta es una política irracional e ilegal, pues no se puede discriminar precios entre consumidores, simplemente por su tipo. Ver siguiente Tabla
3.     El Estado recibe entre 27.2 y 28.2% del precio en Planta de Ventas por concepto de impuestos. Esto equivale a entre 3.2486 y 3.3980 PEN/Galón. A este monto deben agregarse 0.0783 PEN/Galón correspondientes a la Ley FISE N°30114 del 02/02/2014 (1USD/Barril)

4.        Se presenta también el negativo efecto cascada al aplicarse IGV sobre el ISC. En adición debe señalarse que cuando los precios son establecidos en los Grifos y Estaciones de Servicio se paga IGV sobre el valor agregado.
5.     El precio del Diesel en Planta de Ventas PETROPERÚ es el más caro del Perú. Los consumidores cusqueños pagan casi 1 Nuevo Sol por Galón más caro que los consumidores limeños (entre 7.5 y 8.1%). En comparación con los precios de Mollendo (de donde se abastece la Planta Cusco) los precios en Cusco son 0.38 Nuevos Soles por Galón más caros.

6.      Por la aplicación de la política de paridad de importación para la fijación de los precios de venta, un consumidor cusqueño paga un precio de Diesel como si fuera 100% importado desde el mercado de referencia (Costa del Golfo – USA).

7.         Debajo se muestra la lista de precios PETROPERÚ vigente al 25/05/2018 con precios más caros para las Plantas de Ventas más alejadas del Callao. No se aplican criterios de subsidiariedad ni siquiera por el grado de pobreza o de desarrollo relativa o competitividad.
8.         En adición a los ingresos de las refinerías locales provenientes de los consumidores, debe señalarse que reciben adicionalmente un Factor de Compensación en las ventas de uso vehicular por la aplicación del Fondo de Estabilización de Combustibles, equivalentes la presente semana a entre 0.23 y 0.61 Nuevos Soles por Galón, de acuerdo con el contenido de Azufre que, dicho sea de paso, ninguna autoridad se compromete a vigilar.

 

viernes, 20 de abril de 2018

IX CONGRESO GLP PERÚ 2018

El 10/04/2018 participé como Expositor y Moderador en el IX Congreso GLP Perú organizado por Doble t Comunicaciones. Mi ponencia fue «Cartel de GLP: ¿Falacias o Verdades Absolutas?». La cita fue en el Sonesta Hotel El Olivar de Lima.


https://upcedupe-my.sharepoint.com/:p:/g/personal/pcfpcbed_upc_edu_pe/EfMtQtEgJhpJjlWqA9BwtuEBv4U14tzOY4Rvz37giupb9g?e=62Vjaa





miércoles, 21 de marzo de 2018


CÁRTEL DE ENVASADORAS DE GLP

Escrito por: Econ. César A. Bedón
Docente UPC – Ex Decano del Colegio de Economistas de Lima

Cuando las empresas pactan e intentan reducir la producción y elevar el precio decimos que crean un cártel
Microeconomía Intermedia – Hal R. Varian – Libro de texto universitario

 Un cártel es un conjunto de empresas que llega a un acuerdo de colusión para restringir la producción y aumentar los precios y las utilidades económicas
Economía – Michael Parkin – Libro de texto universitario

A primera vista un cártel puede parecer un monopolio puro… Pero los cárteles se diferencian de los monopolios … Como raras veces controlan todo el mercado, deben tener en cuenta cómo afectan sus decisiones de precios a los niveles de producción del segmento que no controlan
Microeconomía – Robert S. Pindyck/Daniel L. Rubinfield – Libro de texto universitario

 Artículo publicado en «revista energía.pe» N°3 - marzo 2018 - Págs. 76 a 79
https://es.calameo.com/read/000557383770b0d431748


Los principales medios de prensa peruanos e internacionales dieron a conocer al mundo la Nota de Prensa del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)[1] del 22/12/2017, así como la conferencia brindada, para proporcionar los detalles de la sanción que han impuesto al “cártel que concertó el precio de los balones de gas a nivel nacional y multó a las 3 empresas que lo conformaron y a 7 de sus ejecutivos con más de 74 millones de soles”. La misma nota añadía como subtítulo que "Gracias a un monitoreo constante de los precios e investigación de oficio, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia pudo detectar y sancionar este cártel. Se analizaron más de 3,8 millones de correos electrónicos de las empresas, en los cuales se detectaron los acuerdos."

Según Indecopi la sanción, impuesta en primera instancia administrativa, a Solgas S.A. (antes Repsol Gas del Perú S.A.), Lima Gas S.A., Zeta Gas Andino S.A. y a siete ejecutivos de dichas empresas, se dio “por su participación en un acuerdo secreto de precios (cártel) para fijar concertadamente el precio del balón de gas entre el 2008 y el 2011, violando el artículo 11 del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (Ley de Libre Competencia)”. Agrega el INDECOPI que “Las empresas sancionadas tenían aproximadamente el 73% del mercado de GLP envasado cuando ocurrió la infracción.”

Como la misma Nota señala “esta decisión, no agota la vía administrativa y puede ser apelada en el plazo de 15 días hábiles ante la Sala especializada en defensa de la Competencia del tribunal de INDECOPI, última instancia administrativa, quien podrá confirmar, revocar o anular dicha decisión”.

Indecopi considera como cártel un “Acuerdo entre competidores que les permite aumentar significativamente los precios de los productos, controlar la producción y repartirse clientes o zonas geográficas, lesionando de manera directa y sin justificación alguna, los intereses de los consumidores. Normalmente es difícil de detectar, pues las empresas y personas involucradas son conscientes de su comportamiento ilegal y toman medidas para eliminar rastros o evidencia de sus coordinaciones

Luego del análisis de la Resolución 100-2017/CLC-INDECOPI[2], de 297 páginas, fechada el 18 de diciembre de 2017 y otros antecedentes, me permito señalar algunas observaciones que deberían ser de interés público:

1.         Opino que, sí aún la sanción puede ser apelada y eventualmente hasta anulada en la misma vía administrativa, el INDECOPI no debiera tratar su sanción preliminar con completo descuido de la buena imagen empresarial y profesional de los involucrados, incurriendo incluso en calificarlos como cárteles. ¿Quién restituye la reputación afectada de las empresas y funcionarios multados en caso se anule la sanción? ¿Por qué no usar la calificación de “supuesta” colusión horizontal de precios?

2.         El caso ha sido visto, según opino, estricta y únicamente desde el punto de vista legal; con completo desconocimiento del funcionamiento de los precios en la economía y de las prácticas comerciales del mercado de GLP. Esto es resultado de la conformación de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, mayoritariamente conformada por abogados (3 de sus 5 miembros), y sin la participación de conocedores del mercado de GLP.

3.         Tanto el sancionador como las empresas sancionadas han recurrido a conocidas estrategias legales que fueron desestimadas una tras otra por el Indecopi. Anótese entre ellas las de solicitud de confidencialidad de correos electrónicos, solicitud de confidencialidad de volúmenes de compras y ventas y procesos de formación de precios, cuestionamientos al anuncio de la conclusión de la etapa probatoria, solicitudes de nulidad de cartas, denuncia de variación de imputación, fecha de prescripción, afectación del derecho de defensa, atenuantes por buena conducta procesal, etc., etc.

4.         No se presenta ninguna evaluación sobre la composición vertical de la industria del GLP y solo restringida a la estructura horizontal, mostrando total desconocimiento del mercado en su conjunto. Solo así se justifica que no se hayan evaluado las prácticas comerciales de los productores y distribuidores de GLP, restringiéndose a las empresas envasadoras y mutilando un análisis serio del sector. Económicamente no es serio este proceder. ¿Qué sucede si el productor con el que se tiene suscrito un contrato de suministro modifica sus políticas comerciales, por ejemplo, cambiando semanalmente sus precios en montos que, por la práctica comercial, no se pueden trasladar al consumidor en cada ocasión retrasando este traslado hasta que adquiera los 0.50 S/Balón?

5.         Prácticamente todas las observaciones legales planteadas por las empresas y funcionarios sancionados han sido desestimadas por el INDECOPI, demostrando que estas acciones se siguen manteniendo como ejercicios legales en que salen a reducir diversas normas para ver cuál de los abogados tiene mayor o menor acogida obligando a los productores a tener un elevado gasto en servicios legales que, finalmente, deben cargarse a los precios que supuestamente protegemos.

6.         Calificar, sin mayor análisis económico, de cartel a las empresas sancionadas resulta de irresponsable, a mi modo de ver. Peor aun cuando la propia legislación peruana sobre libre competencia no definió la figura del cartel sino hasta septiembre del 2015, aunque de manera imprecisa[3].

7.         Esta denominación de cártel es introducida con insistencia por el Indecopi, en este caso y en otros, como una interpretación muy particular, pero definitivamente injusta habida cuenta de la terrible imagen que se tiene del mismo y a pesar que su tendencia en el mundo es a desaparecer.

8.         La definición que el Indecopi hace del Cártel contiene características que no se cumplen en el caso de las empresas sancionadas:

8.1.   Acuerdo entre competidores que les permite aumentar significativamente los precios de los productos:  Observo aquí la calificación de “significativamente”, que es imprecisa y subjetiva por naturaleza. En los casos sancionados se señalan aumentos de precios a distribuidores de, por ejemplo 0.23 S/Balón de 10 Kg. que resulta ser el 0.7% promedio del precio al consumidor en el período 2008/2011 de 34.10 S/Balón en Lima. ¿Esto es significativo? [4]

Señala Indecopi que “Los sobreprecios impuestos concertadamente a sus clientes representan una directa afectación a las condiciones de competencia en el mercado de GLP envasado”. Resulta que los distribuidores no son clientes directos de las envasadoras pues son un intermediario entre éstas y el consumidor final. Sin embargo, no se ha hecho ningún análisis sobre el comportamiento de los distribuidores responsables del precio al consumidor final.

Igualmente indica Indecopi que “Así, por ejemplo, como resultado de los incrementos concertados de precios de julio y agosto de 2010, el balón de gas de 10 kg para los consumidores finales en Lima pasó de S/ 31,50 a S/ 32,00”. La página Web del INEI sobre precios al consumidor final[5] señala que el incremento de los precios medios en el mercado de Lima Metropolitana fue de 0.07 S/Balón de 10 Kg. o 0.2%.

Tampoco aquí se analizaron los precios de los productores. De haberlo hecho hubieran encontrado que el productor Petroperú S.A. incrementó el precio en 0.48 S/10 Kg, equivalente a un 2.4% entre julio y agosto 2010[6]. No se puede pues indicar que el incremento al público obedeció a una conducta anti competitiva de las envasadoras sin haber hecho un análisis vertical de la industria; grave error.

8.2.    Controlar la producción: Éste es un aspecto básico para la definición de cártel. Recordemos el cártel de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), que se caracteriza por decidir que sus miembros reduzcan su producción (oferta) para de esa manera incrementar los precios. Los acuerdos que sanciona el Indecopi no tienen, en ningún caso, la posibilidad remota de recortar la producción de GLP, pues los sancionados no son productores, sino envasadores.

8.3.    Repartirse clientes o zonas geográficas: Por el contrario, de existir precios colusorios, se mantendrían las cuotas de mercado, sin ninguna posibilidad de incrementar participación.

8.4.    Lesionando de manera directa y sin justificación alguna, los intereses de los consumidores: En ningún caso se ha demostrado que las comunicaciones vía E Mail (prueba de cargo según el Indecopi), se hayan concretado en incrementos de precios al consumidor final al 100%. Tampoco, en el caso contrario, se ha verificado si hubieron alzas de costos no transferidas al precio, con lo que los consumidores resultarían supuestamente beneficiados.

8.5.    Normalmente es difícil de detectar, pues las empresas y personas involucradas son conscientes de su comportamiento ilegal y toman medidas para eliminar rastros o evidencia de sus coordinaciones: Tan inconsistente es esta definición del Indecopi en la medida que declaran haber revisado 3.8 millones de correos electrónicos (cifra que me parece exagerada) e igualmente utilizan como “prueba de cargo” E Mails de las sancionadas que no fueron eliminados por ellas.

9.         Señala la Nota de Prensa emitida por Indecopi que el cártel sancionado se realizó “secretamente” a través de coordinaciones entre funcionarios de las empresas sancionadas. Fueron tan secretas, que las comunicaciones se distribuyen con copias y que el Indecopi pudo romper el secretismo y los pudo descubrir. Se confunde aquí lo secreto con lo confidencial, términos comerciales distintos. En algunos casos he visto que se trata de lo que llamamos “informes de campo”, práctica común en las empresas que solicitan a sus funcionarios de segundo o tercer nivel informar sobre las actividades de la competencia, o de hacer un monitoreo sobre sus reacciones ante incrementos/disminuciones de costos.

Claro, como no se ha efectuado un análisis vertical de la industria, no puede saber Indecopi que las supuestas coordinaciones secretas para subir los precios no son más que informes de lo que “debería” haber hecho un competidor, no por concertación, sino por lógica deducción: Si el productor incrementa su precio en 1 S/Balón, resulta lógico suponer que el competidor subirá por lo menos el mismo monto, situación que debe ser informada por nuestra gente “de campo



[2] file:///F:/LIBROS%20DE%20ECONOMÍA/resolucion%20indecopi%20glp%20-%20doc_201712220920167027.pdf
[3] Que, estas mejoras se encuentran orientadas a maximizar la detección y represión de cárteles, conductas que con mayor gravedad afectan al proceso competitivo y el bienestar de los consumidores…” Considerandos del DECRETO LEGISLATIVO Nº 1205 del 22-09-2015

[4] INDECOPI señala que “El cártel … impuso a sus distribuidores (o mayoristas) incrementos (sobreprecios) que alcanzaron entre S/. 0,23 y S/. 1,00 para el balón de 10 kg, que fue el principal producto afectado.
[5] http://iinei.inei.gob.pe/iinei/siemweb/publico/
[6] Petroperú varió su precio de lista ex planta Callao a granel de 1.66 S/Kg vigente desde el 01/07/2018 a 1.70S/Kg desde el 26/08/2010 (más 19% de IGV en ambos casos)